DERECHO A LA INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD REGISTRAL
Por: Abog. Marco Antonio Astorga Collantes

El acceso a la información es un derecho fundamental consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú, en virtud del cual toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública, bajo tres premisas: El requerimiento efectuado por el interesado debe hacerse sin expresión de causa, con el costo que ello supone y otorgado dentro del plazo legal establecido.

El acceso a la información es un “derecho instrumental” en la medida que Posibilita el ejercicio de otros derechos; es también una herramienta que tiene importantes implicancias en el fortalecimiento de la seguridad jurídica.

PUBLICIDAD REGISTRAL

La publicidad registral puede ser definida como aquella que permite la exhibición de las diferentes situaciones jurídicas incorporadas al Registro, posibilitando conocimiento de terceros. José María Chico y Ortiz, en su libro “Estudios sobre Derecho Hipotecario” considera a la publicidad como principio registral, señalando lo siguiente: “el principio de publicidad inviste de certeza a las declaraciones registrales que por su virtud se presumen exactas, aun en el supuesto de que dicho contenido registral pueda ser solamente una simple apariencia, vacía de contenido por no reflejar plenamente una realidad jurídica”. A la luz de dicha aseveración es claro que, el Registro es el medio por el cual se incorporan ciertos actos o derechos inscribibles, y por otro lado la publicidad tiene como finalidad dar a conocer las situaciones jurídicas agregadas al Registro. Asimismo, se le considera como un sistema de difusión dirigido a proporcionar a la sociedad el conocimiento de determinadas situaciones jurídicas para la protección de derechos y la seguridad del tráfico.

Como sabemos la finalidad de los Registros Públicos es dar seguridad jurídica, el mismo que en nuestro sistema registral se encuentra garantizado por los principios registrales de legitimación, fe pública registral y oponibilidad, sin embargo, se necesita de un medio adecuado que deben tener los terceros para tomar conocimiento efectivo del contenido de las inscripciones, siendo a través de la publicidad jurídica o registral, la herramienta que nos otorga el Estado para celebrar diligentemente actos jurídicos con trascendencia registral en sus diferentes exposiciones.

Es preciso aclarar que cuando se menciona que la publicidad tiene por objeto la divulgación de las diferentes situaciones jurídicas y no de los actos incorporados, debe entenderse por ello que la publicidad se limita a los efectos que produce un asiento de inscripción y no al acto propiamente dicho.

En relación a lo citado en los párrafos precedentes, sobre las situaciones jurídicas incorporadas al Registro, se debe tener en claro que no toda situación jurídica contenida en los títulos y que pretenden ser incorporados al Registro, puede tener acogida registral. Así por ejemplo, los contratos asociativos; la calidad de miembro de la persona jurídica, su incorporación, su exclusión y los actos derivados; los reglamentos electorales y otros de carácter interno; la titularidad y afectación de bienes y deudas de la persona jurídica; la elección del comité electoral; los órganos de personas jurídicas que no ejercen representación ante terceros no previstos en el estatuto o en la norma que regule la persona jurídica, así como sus integrantes; y, la ratificación de actos,, autorización de disposición de bienes de menor, las solicitudes de inscripción de las demandas de alimentos o de obligación de dar suma de dinero, comodato y compromiso de contratar, etc. no resultan ser actos inscribibles en el Registro, por cuanto como lo señala acertadamente el Dr. Álvaro Delgado Scheelje: El registro exterioriza y proclama situaciones jurídicas relevantes para terceros y sólo ellas. Los sistemas registrales, en general, buscan publicar únicamente este tipo de situaciones jurídicas, ya que de lo contrario el registro no podrá abarcar toda la gama de situaciones que pretenderían ingresar a él, atentando de esta manera contra la claridad y transparencia que debe tener siempre la publicidad formal que emana del mismo.

LA PUBLICIDAD EN EL TUO DEL RGRP

Publicidad material

El registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos, la misma que se encuentra regulada en el artículo I del Título Preliminar, consagrando que el contenido de las inscripciones afecta a los terceros aun cuando no hayan tenido conocimiento del mismo, por lo que quiere decir que quien contrata a espaldas del Registro asumirá los costos de su falta de diligencia, complementariamente el Código Civil, señala que “de acuerdo con el artículo 2012 del Código Civil se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Ello implica que toda inscripción registral resulta cierta y oponible a actos y negocios jurídicos que se practiquen sobre determinado bien inscrito, lo que conlleva a que el adquirente deberá recurrir al registro a efectos de informarse sobre la situación”

Este principio trata de proteger al titular registral, consagrando que éste no podrá ser privado de su derecho sin su asentimiento. Igualmente, el derecho del tercer adquirente será protegido por aplicación del principio de fe pública registral; y ello, porque en virtud de este principio ningún titular registral podrá ser privado de su derecho por causas que no conoció o no pudo conocer.

Debemos precisar que la publicidad se extiende a los títulos archivados y ello se da en los servicios de lectura y copia simple o literal de los mismos.

Publicidad Formal.

El registro es público y garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtengan información del archivo registral. Así mismo, la ley del Procedimiento Administrativo General, norma supletoria, (art. iv del título preliminar), dispone que las entidades públicas deban brindar las condiciones mínimas a los usuarios para que puedan acceder a la información que administran, cuya limitación de acceso se encuentra restringida para los casos que afectan a intimidad personal y seguridad nacional.

Acceso a la publicidad

  • a) Publicidad abierta. – De acuerdo al artículo 127 del TUO del RGRP, todo usuario puede solicitar a los Registros Públicos la información que considere conveniente, sin expresión de causa y previo pago de los derechos registrales correspondientes. Entonces este artículo concordado con la Constitución Política del Estado, consagra la no exigencia al administrado, de acreditar previamente su legítimo interés para solicitar alguna publicidad.
  • A partir de ello, podemos afirmar que en el Derecho Registral Peruano, la publicidad que se reconoce, en su mayoría, es una publicidad abierta, esto es, sin necesidad de acreditar ni mencionar ante el Registrador Público u Abogado Certificador el legítimo interés que tengamos al solicitar el servicio.
  • b) Publicidad restringida. – Si bien no es necesaria indicar la causa por el cual solicitamos un servicio de publicidad, hay casos que por mandato legal el acceso a la publicidad se restringe o se limita.
  • – En caso de testamentos: por cuanto por mandato expreso del artículo 46 del Reglamento del Registro de Testamento el cual dispone que no se podrá otorgar ningún certificado hasta que no se produzca el deceso del testador, o salvo, que éste en vida, con firma legalizada, lo solicite.
  • – Cuando la información se encuentre protegida por el derecho de intimidad: No se podrá brindar publicidad registral cuando exista una norma prohibitiva o la información solicitada es protegida por el derecho a la intimidad, como por ejemplo: a) Las causales de invalidez del matrimonio, de divorcio y de separación de cuerpos. b) Las causales de interdicción o inhabilitación de las personas naturales. c) Las causales de pérdida de la patria potestad. d) La condición de adoptado. e) Las causales del inicio del procedimiento concursal de las personas naturales. f) La calidad de hijo extramatrimonial o el reconocimiento en un testamento. g) Las causales de desheredación y/o indignidad.

Siendo el titular el sujeto legitimado para solicitar la información protegida, así también puede ser solicitada por el representante del titular con poder especial, el representante legal en caso de menores de edad o incapaces, o aquellas personas autorizadas por resolución judicial firme. Las limitaciones al acceso de la publicidad formal señaladas en los párrafos precedentes, no son aplicables en los casos de desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito, de seguridad pública o defensa nacional o a los funcionarios públicos que para el cumplimento de sus funciones requieran dicha información.

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