COMERCIO INTERNACIONAL SIN BARRERAS

Las políticas de apertura de mercados internos y las medidas de promoción del comercio implementadas en el Perú en las últimas décadas, han favorecido el crecimiento económico del país, mediante la mejora de la competitividad, el impulso de la inversión privada y el reforzamiento de las libertades económicas de los particulares. Bajo este marco, en el Perú se garantiza el derecho de toda persona natural o jurídica a realizar operaciones de comercio exterior de manera libre, sin la interferencia de trabas o restricciones injustificadas, bajo los límites establecidos expresamente en la Ley.

En este marco, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (CDB) del Indecopi, es la autoridad nacional encargada de eliminar las barreras comerciales no arancelarias en nuestro territorio nacional.

¿Cómo el Estado puede imponer trabas o restricciones a la libertad de comercio exterior de los agentes económicos?

-En el marco de su actuación dirigida a armonizar el desarrollo de las actividades económicas al cumplimiento del interés público que le corresponde cautelar, el Estado puede establecer medidas de reglamentación técnica, aplicables a los bienes que se comercializan en los mercados, así como medidas que limitan, restringen o condicionan el ejercicio de los derechos económicos de los agentes empresariales. Estas medidas impuestas en el ejercicio de la función administrativa están sujetas a control posterior y eliminación por parte de la CDB, en caso carezcan de legalidad y/o razonabilidad.

¿Por qué es importante eliminar las barreas comerciales no arancelarias carentes de legalidad o razonabilidad?

-La Constitución Política del Perú reconoce los derechos y las libertades económicas en favor de los particulares, tales como la libre iniciativa privada, la libertad de empresa y la libertad de comercio. Bajo dicho marco constitucional, mediante el Decreto Legislativo N.° 668 se ha establecido que el Estado garantiza a toda persona, natural o jurídica, el derecho a realizar operaciones de comercio exterior sin prohibiciones ni restricciones.

En tal sentido, el Estado tiene la tarea de garantizar la libertad de comercio exterior, debiendo eliminar toda traba u obstáculo que restrinja tal derecho mediante exigencias, requisitos, limitaciones, prohibiciones o cobros que no resulten legales y que no tengan un fundamento razonable. Por ello, el Decreto Legislativo N.° 1033 asigna al Indecopi, a través de la CDB, la función de vigilar el proceso de facilitación de comercio exterior, mediante la eliminación de barreras comerciales no arancelarias.

¿Qué son las barreras comerciales no arancelarias?

-De conformidad con el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1212, las barreras comerciales no arancelarias son todas aquellas exigencias, requisitos, restricciones, prohibiciones o cobros establecidos por cualquier entidad de la Administración Pública, carentes de legalidad o razonabilidad, contenidas en un acto administrativo de alcance particular o en una disposición normativa de alcance general, que afecten la importación o exportación de bienes, desde o hacia el territorio nacional.

En ese sentido, califican como barreras comerciales no arancelarias, aquellas medidas impuestas por una entidad de la Administración Pública, en el ejercicio de la función administrativa.

Cualquier medida estatal que sea impuesta en ejercicio de una función distinta a la función administrativa (como la función legislativa o la función jurisdiccional), no es considerada como una barrera comercial no arancelaria, aun cuando limite o restrinja actividades económicas de importación y exportación de mercancías. Sin embargo, ello no impide cuestionar tales medidas mediante otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico (por ejemplo, acción de inconstitucionalidad, acción popular, entre otros).

¿Cuándo las medidas administrativas del Estado constituyen barreras comerciales no arancelarias?

-Si bien pueden existir en el ordenamiento jurídico diversas medidas que podrían afectar la realización de actividades económicas de importación y exportación, ello no es suficiente para concluir que están bajo la competencia de la CDB. Ello, debido a que solo las medidas administrativas (tales como exigencias, requisitos, restricciones, prohibiciones o cobros) que son establecidas por el Estado en ejercicio de su actividad de policía califican como barreras comerciales no arancelarias.

¿Cuándo las medidas establecidas mediante reglamentos técnicos constituyen barreras comerciales no arancelarias?

-Mediante los reglamentos técnicos se establecen medidas obligatorias que regulan las características de un producto (por ejemplo, el tamaño, la forma, el diseño, o bien la manera en que se etiqueta o embala el producto), o sus procesos o métodos de producción. Por tal motivo, a través de los reglamentos, es posible afectar las operaciones de importación o exportación de los agentes económicos.

Ante ello, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), establece la obligación de que los reglamentos técnicos no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional, ni impliquen tratos discriminatorios entre productos o en todo caso, que cualquier diferencia de trato esté fundamentada exclusivamente en distinciones reglamentarias legítimas.

En particular, el citado Acuerdo establece que las medidas contenidas en reglamentos técnicos no restringirán el comercio más allá de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo (como la protección de la vida humana, la salud pública, la seguridad nacional, la preservación de la vida animal y vegetal, la protección del ambiente, entre otros), teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlos. Por tanto, las medidas establecidas a través de reglamentos técnicos deben ser proporcionales con el fin protegido y constituir la opción menos gravosa para el comercio.

¿Cómo se imponen las barreras comerciales no arancelarias?

-Las   barreras   comerciales   no   arancelarias   pueden   ser   impuestas   bajo   cualquiera   de   las   siguientes   formas:

En disposiciones administrativas, es decir en normas emitidas por una   entidad   de   la   Administración   Pública   con   efectos   jurídicos   generales (por ejemplo, un decreto supremo, una resolución ministerial, una resolución directoral u otra norma de naturaleza administrativa).

En actos administrativos, es decir, en pronunciamientos expedidos por una entidad   de   la   Administración   Pública   con   efectos    jurídicos    individuales    sobre    una    persona natural o jurídica específica en una situación en particular (por  ejemplo,   una  resolución  administrativa,  un  oficio  o una   carta   que   resuelve   la   petición   de   un   administrado).

¿Qué medidas no califican como barreras comerciales no arancelarias?

-De    conformidad    con    el    artículo    7    del    Decreto    Legislativo   N.°   1212   y   el   artículo   2.2   del   Decreto   Supremo    N.°    102-2021-PCM, no se consideran barreras comerciales no arancelarias las siguientes medidas:

Las exigencias, requisitos, restricciones, prohibiciones o cobros establecidos en leyes u   otras   normas con rango de ley, así como en tratados o      acuerdos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional.

Las omisiones, inacciones o cualquier inactividad de la administración pública.

Las sanciones administrativas impuestas por las entidades de la administración pública en ejercicio de su potestad sancionadora.

Las medidas expresamente   exceptuadas   de   la   calificación de barreras comerciales no arancelarias mediante ley o norma con rango de ley.

Las barreras burocráticas a las que se refiere el   Decreto   Legislativo   N.°   1256, que   aprueba   la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas.

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