SON LOS ÁRBITROS FUNCIONARIOS O SERVIDORES PÚBLICOS PARA EFECTOS PENALES?

Por: Abg. José Luis Aspilcueta Rojas – Mg. en Gestión Pública

En artículo pasado tocamos a nivel de un análisis la Sentencia Casatoria 50-2017-Piura que señala que a pesar que existe un mandato judicial de cumplimiento hacia una autoridad administrativa, esta no cometería el delito de resistencia y desobediencia de la autoridad en tanto no cuente con presupuesto para tal efecto, en consecuencia, no puede determinarse un hecho delictivo si se acredita que tal incumplimiento fue a consecuencia de una traba presupuestal, lo que conlleva a deducir que la desobediencia no fue dolosa y por tanto la conducta no es delictiva al no adecuarse a la tipicidad del artículo 368 del Código Penal.

En aquella oportunidad dejamos para un análisis posterior el tema de los laudos arbitrales que también, como es bien sabido, pueden otorgar beneficios laborales a los trabajadores y si su incumplimiento también configuraría delito de resistencia y desobediencia a la autoridad y además si la autoridad administrativa puede incumplirlos por falta de presupuesto, en el entendido que la tipicidad del artículo 368 del Código Penal sobre el delito de resistencia y desobediencia de la autoridad requiere el incumplimiento de una orden impartida por funcionario público en ejercicio de sus funciones.

Para que se configure el delito detallado primeramente se debe realizar un análisis básico sobre si los Árbitros pueden ser considerados como funcionarios públicos al momento de expedir sus laudos arbitrales. En primer lugar, se debe tomar en consideración dos aspectos básicos, el primero de ellos que el arbitraje de conformidad con el artículo 139.1 de la Constitución es un tipo de jurisdicción, es decir, que cuenta con la autoridad para impartir justicia; y el segundo referido a que el propio Código Penal en su artículo 425 detalla quienes podrían ser considerados como funcionarios o servidores públicos, cuyo análisis determina que no incluye la figura de los Árbitros.

Dicho esto, los Árbitros que expiden Laudos Arbitrales (que revisten obligatorio cumplimiento cual si fueran sentencias) no podrían ser considerados como funcionarios o servidores públicos, a pesar que su accionar corresponde a una jurisdicción otorgada constitucionalmente. En consecuencia, el incumplimiento de los Laudos Arbitrales por temas presupuestales por parte de los funcionarios o servidores públicos no genera la adecuación al tipo penal de resistencia y desobediencia del artículo 368 del Código Penal, considerando que para la configuración del ilícito se requiere el incumplimiento de una orden impartida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

Al respecto y sin perjuicio de mi posición detallada en el párrafo precedente en la cual sostengo y defiendo que los Árbitros no son funcionarios públicos, existe una posición discrepante y a mi entender forzada por la cual la Sentencia Nro. 503-2017/Callao, emitida por Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y en la que fue ponente el doctor César San Martín, que pretende equipar a los Árbitros cual si fueran funcionarios o servidores públicos, tesis de la cual trataremos en nuestra siguiente publicación.

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