Diez años del fallo de la Corte Internacional de Justicia en La Haya
Daniel Ugarte Mostajo – Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica San Pablo.
Este 27 de enero, el histórico fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya (la Corte), con el que se puso fin a la controversia de límites marítimos entre Perú y Chile, cumple 10 años.
UN HITO HISTÓRICO Y DE «PERUANIDAD«
Se trata de un hito histórico que cabe no sólo conmemorar, sino también celebrar, pues gracias al fallo emitido por el máximo tribunal internacional de justicia, en 2014, el Perú pudo terminar de delimitar y “cerrar” sus fronteras marítimas. Así se puso fin, y de manera pacífica, a una incertidumbre jurídica que, aunque cueste creerlo, nos acompañó —con serias implicaciones en la soberanía de nuestro mar territorial— hasta la primera década del presente siglo.
Son muchos los aspectos que vale la pena resaltar y recordar, pero más allá de simpatías o antipatías políticas, una aproximación honesta a este acontecimiento no puede dejar de mencionar la valiente decisión del gobierno de turno (encabezado por el entonces presidente Alan García). El exmandatario demandó a Chile ante un tribunal internacional, y lo hizo plenamente consciente de que la posición peruana implicaba llegar a la Corte con un planteamiento ciertamente sui generis.
En efecto, lejos de sostener —como suele hacerse en estos casos— la violación de algún límite fronterizo, la tesis peruana planteó en su demanda la inexistencia de límites marítimos con el vecino país del sur y, junto con ello, la necesidad de fijarlos de manera equitativa. De esta forma, se obligaba a Chile, por inversión de la “carga de la prueba”, a demostrar ante la Corte, la existencia de algún acuerdo o tratado limítrofe que justifique su correspondiente posición, pues, como bien se sabe, en declaraciones anteriores, distintos representantes del gobierno chileno se habían negado a abordar el tema por la vía diplomática. Ellos adujeron de manera genérica que se trataba de un asunto totalmente zanjado mediante “diversos acuerdos”, aunque sin precisar, hasta ese momento, cuáles eran exactamente esos acuerdos.
La estrategia peruana fue, entonces, arriesgada: existía la posibilidad de que Chile no sólo presente una excepción cuestionando la competencia de la Corte, bajo el argumento de que al existir un acuerdo limítrofe no había nada que discutir (con lo cual la disputa podría terminar anticipadamente sin un pronunciamiento sobre el fondo). Asimismo, se corría el riesgo de que Chile, con el fin de persuadir a la Corte de la validez de su posición, presente ante ella un conjunto de documentos históricos que el Perú conocería recién en el proceso, y que tendría que rebatir uno a uno sin perder coherencia con la tesis central de su demanda. En cualquier caso, se trataba de riesgos que el Estado peruano decidió valientemente asumir y ahora podemos decir que valió la pena —y mucho— hacerlo.
La tesis peruana planteada en la demanda y sostenida coherentemente a lo largo de todo el proceso, consistió, como se ha dicho, en la inexistencia de límites marítimos y en la consiguiente necesidad de fijarlos, estableciendo lo siguiente: (1) Que la delimitación entre las respectivas zonas marítimas del Perú y Chile es una línea que se inicia en el “Punto de la Concordia” y que es equidistante de las líneas de base de ambas partes, hasta un punto situado a una distancia de 200 millas marinas de dichas líneas de base. (2) Que más allá del punto en que el límite marítimo común termina, el Perú tiene el derecho a ejercer derechos soberanos exclusivos sobre un área marítima ubicada hasta una distancia de 200 millas marinas de sus líneas de base (lo que en el proceso se denominó el “triángulo externo”).
Por su parte, Chile cuestionó ambos pedidos y solicitó que la Corte se pronuncie declarando que los respectivos derechos sobre las zonas marítimas de Chile y Perú habían sido completamente delimitados mediante acuerdo, específicamente por la Declaración de Santiago de 1952 (acuerdo tripartito entre Perú, Chile y Ecuador, que debía ser interpretado a la luz de las proclamaciones de Chile y Perú de 1947 y el Convenio sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954). Además, que dicho límite marítimo está constituido por el “paralelo de latitud”, que pasa a través del hito más cercano al mar del límite terrestre entre Chile y Perú (conocido como Hito n.° 1); y que el Perú no tiene ningún derecho a ninguna zona marítima que se extienda hacia el sur de dicho paralelo (que comprende el “triángulo externo”). (Moscoso, 2014, pp. 53-54).
A pesar de que todos los instrumentos invocados por Chile hacían mención, de una u otra forma, al “paralelo” antes aludido, el Perú logró que la mayoría de los magistrados de la Corte desestimen la tesis del país del sur. Para ello, fue fundamental, en el plano jurídico, un vasto conocimiento por parte del equipo peruano (liderado por Allan Wagner y el jurista Rodman Bundy) de las normas y precedentes jurisprudenciales sobre el Derecho de los tratados y su correcta interpretación. Por otro lado, en el plano político y diplomático, se hizo necesario el “intercambio de notas” de contenido idéntico que Perú y Ecuador llevaron a cabo en 2011, fijando definitivamente su frontera marítima. Se dejó en claro que la Declaración de Santiago de 1952 (suscrita por Ecuador, Perú y Chile, e invocada por este último ante la Corte), no cumplió una función limítrofe, pues de haber sido así, el intercambio de notas con el país del norte no hubiera sido necesario.
Si bien la Corte desestimó la posición de Chile (declaró la inexistencia de un acuerdo limítrofe expreso), consideró que entre Perú y el vecino país del sur existía un “acuerdo tácito” (figura esta que no fue invocada en el proceso por ninguna de las partes), que podía inferirse del Convenio sobre la Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954, pero que de ningún modo alcanzaba las 200 millas como Chile pretendía. De esta de forma, la Corte finalmente decidió que el punto de inicio para el límite marítimo es “la intersección del paralelo de latitud que pasa por el Hito 1 con la línea de bajamar”. A partir de ese punto, la frontera marítima quedó definida mediante una línea paralela hasta las 80 millas (Punto A), que continúa en dirección suroeste con un trazo equidistante hasta las 200 millas medidas, desde la línea de base de Chile (Punto B) y luego continúa hacia el sur hasta el punto de intersección con el límite de las 200 millas medidas desde las líneas de base de ambos países (Punto C).
Al inicio de esta nota he mencionado la valiente y arriesgada decisión del gobierno de ese entonces de demandar a Chile ante la Corte, para obtener un pronunciamiento justo y equitativo sobre la frontera marítima con este país. A esa valentía, hay que sumarle la prudencia política largamente demostrada, pues, desde el inicio, la consigna fue mantener el proceso ante la Corte y los demás asuntos y relaciones con el vecino país del sur, en “cuerdas separadas”. De esta forma, se evitaba que el eventual fallo deteriore de algún modo las importantes y crecientes relaciones comerciales y de inversión entre ambos países. Asimismo, fuera de algunas voces aisladas que nunca faltan, nuestros gobernantes y representantes congresales supieron dejar de lado sus diferencias y se unieron por una misma causa de interés nacional (antepusieron el bien común a los intereses partidarios y de grupo). Así, evitaron que el proceso adquiera tintes políticos que podrían haber socavado la posición peruana ante la Corte. En definitiva, nuestros representantes dieron ejemplo de compromiso e identidad, en una palabra, ejemplo de “peruanidad”, demostrando que siempre es posible encontrar objetivos comunes que, a pesar de nuestros problemas y naturales diferencias, nos unan como peruanos.
¡Trabajemos juntos por recuperar la institucionalidad, construyamos todos esa “Peruanidad”!
Referencias bibliográficas:
Moscoso de la Cuba, P. (2014). Análisis de los principales elementos de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso de la controversia marítima (Perú c. Chile) a la luz de las posiciones de las partes. Derecho PUCP, (73), 47-93. https://doi.org/10.18800/derechopucp.201402.002