¿Amnistía o indulto?
Por Javier Valle Riestra – El Montonero
I
Amnistía significa amnesia. Son dos palabras del mismo origen etimológico. Jurídicamente, esta institución secular y ultrademocrática tiene por virtud borrar toda huella del hecho o presunto delito cometido. No puede confundirse la amnistía con el indulto, porque la primera significa la desaparición histórica de los hechos que se hubieran cometido antaño como infracciones punibles. Por excelencia la figura de la amnistía se aplica a los llamados delitos políticos. Y debemos precisar que favorece, fundamentalmente, a quienes participen en actos de rebelión, de golpe de Estado, de sedición, de burla a la opinión pública nacional; y no a quienes hayan delinquido y que solo merecen el indulto, es decir el perdón de la pena. En el siglo XIX no fue ejemplar la política de la amnistía, porque fueron hechos aislados. La amnistía realmente democrática fue la del siglo XX, singularmente la que se promulgó en 1945, y que excarceló a decenas de líderes y dirigentes del Partido Aprista Peruano, de lo cual no quedó huella alguna y se entendió como no existente jamás. Liquidado el régimen de 1945 vino un gobierno reaccionario que no evocó esta institución y, más bien, se dedicó a perseguir a líderes y dirigentes del Partido del Pueblo que vivieron en las catacumbas desde 1933 hasta la llegada de Bustamante y Rivero quien, como consecuencia de un golpe, fue exiliado de la República (1948). Hoy no tenemos casos amnistiables. Los que están en el Poder han cometido diversas infracciones penales y no han sido castigados, lo que sería paradójico amnistiarlos; pero vendrá la hora de una verdadera y cabal justicia democrática, después de elecciones libérrimas. Estarán en el poder hombres de izquierda, derecha y centro. Comenzará un nuevo Perú, dejando en la cárcel, sin posibilidad de indulto y menos de amnistía, a los gobernantes traidores. Preparémonos para reconstruir el país con una nueva Constitución y un Parlamento tricameral (Diputados, Senadores y Censores) con todos los requisitos para impedir que la canalla reaccionaria gobernante reaparezca en la escena. Vayamos, entonces, desde ahora, a preparar la arquitectura del nuevo Perú en que existan más Castillas y Piérolas, y no Boluartes ni Castillos. Más Steers y menos Miró-Quesadas.
II
Las amnistías e indultos, generalmente, se produce en los casos que se ventilan en el Poder Judicial y siempre que se vea intencionalidad política, violación del debido proceso, del nullun crimine nulla poena sine lege, del efecto retroactivo de normas perjudiciales al reo, de incomunicabilidad del título de imputación, del in dubio pro reo, de la presunción de inocencia, del no procesamiento o condena sin pruebas, del juez natural, consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (Art. 6.4) y en el Pacto de San José o Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 4.6), señalan textualmente y al unísono “que la amnistía, el indulto o la conmutación de pena pueden ser concedidos en todos los casos”. Debemos precisar que en nuestro medio la facultad de amnistiar le corresponde al Poder Legislativo, mediante una Ley; mientras que el indulto y la gracia son otorgadas discrecionalmente por el Poder Ejecutivo. El Código Penal (Art. 100) precisa que las acciones civiles no se extinguen mientras persista la acción penal. Ergo, si eliminado un hecho desaparece lo punible, se fulmina la acción civil. Esta es una de las razones de porqué la CIDH es enemiga de ciertas amnistías. Garraud sostiene que la indemnización civil constituye un derecho adquirido y no depende, por lo tanto, su eliminación por el Estado. Pero Haus en “Principios Generales del Derecho Belga” sostiene que el Estado debería echar sobre sí la carga de indemnizar a las personas agraviadas por tales delitos. Me parece congruente, pero un espíritu fiscalista podría frenar las amnistías que, en cuanto a la pena, produce los siguientes efectos: 1) Cancelación absoluta de antecedentes penales y judiciales; 2) Cesación de incapacidades y de inhabilitaciones; 3) Devolución de derechos políticos y de cargos de los que hubiera sido privado el amnistiado; y además, pero no por eso demás, 4) Las constituciones de 1979 y 1993 señalan que la amnistía tienen la majestad de cosa juzgada, tanto como la absolución, el indulto, la prescripción y el sobreseimiento definitivo. Es por lo tanto inmutable, irrevisable, inmodificable. Res iudicata pro veritate habetur.