Actos contra el principio de Legalidad en la actividad publicitaria

Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, los actos contra el principio de legalidad son aquellos que no respetan las normas imperativas del ordenamiento jurídico que se aplican a la actividad publicitaria. Constituye una inobservancia de este principio el incumplimiento de cualquier disposición sectorial que regule la realización de la actividad publicitaria respecto de su contenido, difusión o alcance.

Algunos actos contra el principio de legalidad son los siguientes:

Productos con precios de venta al crédito

La Ley de Represión contra la Competencia Desleal establece que en aquellas piezas publicitarias en las que el anunciante ofrezca directamente productos con precios de venta al crédito, debe consignarse, entre otra información, la referida al monto total de intereses, la tasa de interés efectiva anual aplicable, la tasa de costo efectivo anual aplicable al crédito ofrecido por el producto anunciado, entre otros conceptos.

Para más información puede revisar las Resoluciones N° 0108-2019/CCD y 0156-2017/SDC-INDECOPI.

Publicidad del precio en moneda extranjera

El Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que cuando se publicite el precio de los productos en moneda extranjera, además se deberá incluir tal precio en moneda nacional.

Para más información puede revisar la Resolución N° 0161-2019/SDC-INDECOPI

Publicidad de promociones

El Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que cuando existan condiciones y restricciones de acceso a las promociones de ventas, estas deben ser informadas en forma clara, destacada y de manera que sea fácilmente advertible por el consumidor en cada uno de los anuncios que las publiciten o en una fuente de información distinta, siempre que en cada uno de los anuncios se informe clara y expresamente sobre la existencia de dichas restricciones, así como de las referencias de localización de dicha fuente de información.

Para más información puede revisar la Resolución N° 0022-2019/SDC-INDECOPI

Publicidad escrita de bien inmueble futuro de primer uso

El Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que en toda publicidad escrita de bien inmueble futuro de primer uso, las promotoras inmobiliarias y las empresas constructoras de unidades inmobiliarias deben consignar:

  • la identificación del proveedor inmobiliario,
  • la descripción del inmueble,
  • los antecedentes del proveedor,
  • la condición sismorresistente del inmueble que se oferta, entre otros datos.

Para más información puede revisar la Resolución N° 0198-2018/CCD-INDECOPI

Publicidad en los productos o servicios financieros de crédito

El Código de Protección y Defensa del Consumidor establece que en la publicidad de productos o servicios financieros de crédito que anuncien tasas de interés activa, monto o cuota, el proveedor debe consignar de manera clara y destacada la tasa de costo efectivo anual (TCEA).

Para más información puede revisar la Resolución N° 0225-2018/SCD-INDECOPI

Publicidad de Bebidas Alcohólicas

Ley N° 28681 – Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas establece que en el caso de anuncios escritos, la publicidad de toda bebida alcohólica deberá consignar, en caracteres legibles y en un espacio no menor del 10% del área total del anuncio, la frase “TOMAR BEBIDAS

ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”.

Para más información puede revisar la Resolución N° 0199-2019/CCD-INDECOPI

Publicidad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios

La Ley N° 29459 – Ley de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios establece que la publicidad de productos autorizados para venta sin receta médica que aluda a las indicaciones terapéuticas o acción farmacológica deberá consignar o referirse necesariamente a las principales advertencias y precauciones que deben observarse para su uso. Del mismo modo, el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, señala que la publicidad de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios que sea difundida en cualquier medio de comunicación, debe consignar en forma clara, legible y con un tamaño que sea perceptible por los consumidores; las principales advertencias y precauciones de los productos mencionados.

Asimismo, la Ley de Productos Farmacéuticos señala que la promoción y la publicidad de productos farmacéuticos y dispositivos médicos autorizados para venta bajo receta médica deben ser dirigidas exclusivamente a los profesionales que los prescriben y dispensan.

Para más información puede revisar las Resoluciones N° 0049-2019/CCD-INDECOPI y 0055-2019/CCD-INDECOPI

Publicidad del servicio de transporte aéreo

La Ley 27261 – Ley de Aeronáutica Civil establece que el proveedor del servicio de aviación, cuando realice la publicidad o la venta de sus servicios, debe informar a los usuarios si el vuelo cuenta con escalas en su trayecto. De esta manera se ha determinado que la información sobre las escalas debe estar incluida tanto en la publicidad que se difunda sobre el servicio, como cuando se realice la venta del servicio, debido a que esto permite que el usuario tenga conocimiento de las características del servicio, esto es, si se trata de un vuelo directo o con escalas.

Para más información puede revisar la Resolución N° 0029-2018/CCD-INDECOPI

Publicidad sobre el uso eficiente de la energía

La Ley N° 27345 – Ley de Promoción de Uso Eficiente de la Energía establece que los equipos energéticos incluirán en sus etiquetas, envases, empaques y publicidad la información sobre su consumo energético en relación con estándares de eficiencia energética, bajo responsabilidad de sus productores y/o importadores.

En particular, es importante tener en consideración que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Técnico sobre el etiquetado de eficiencia energética para equipos energéticos, el campo de aplicación está enfocado a los siguientes equipos y/o artefactos:

  • lámparas de uso doméstico y usos similares para iluminación general;
  • balastos para lámparas fluorescentes de uso doméstico y similares para iluminación general;
  • aparatos de refrigeración de uso doméstico;
  • calderas;
  • motores eléctricos trifásicos asíncronos o de inducción con rotor de jaula de ardilla;
  • lavadoras de uso doméstico;
  • secadoras de tambor de uso doméstico;
  • aparatos de aire acondicionado; y,
  • calentadores de agua de uso doméstico.

Para más información puede revisar las Resoluciones N° 0038-2019 y 0054-2019/CCD-INDECOPI.

Publicidad de las Cooperativas de Ahorro y Crédito

La Resolución SBS 540-99 – 7 – Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito no Autorizadas para operar con recursos del público establece que en la publicidad que efectúen las cooperativas sobre sus operaciones y servicios, deberán indicar claramente que no captan recursos del público y que los depósitos de los asociados no están cubiertos por el Fondo de Seguro de Depósitos.

Para más información puede revisar la Resolución N° 0038-2019/CCD-INDECOPI.

Las resoluciones mencionadas pueden ser ubicadas en el Buscador de resoluciones del Indecopi: https://servicio.indecopi.gob.pe/buscadorResoluciones/

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