Pensión presidencial
Por: Ántero Flores-Aráoz
En el Congreso de la República, por lo menos a nivel administrativo, se acordó aceptar el pedido para que se pague la pensión presidencial al expresidente Alberto Fujimori. Como ya es costumbre en nuestro querido país, se armó la batahola, muchos a favor y muchos en contra, pero la mayoría sin estudiar ni conocer el tema.
La pensión presidencial fue propuesta en el Congreso Constituyente Democrático (CCD) por el entonces parlamentario Carlos Ferrero Costa, proyecto de ley que fue dispensado del dictamen de comisiones y cuyo texto sustitutorio suscrito por todas las bancadas parlamentarias fue aprobado por el Pleno Congresal y, luego promulgado por el Poder Ejecutivo como Ley 26519.
Téngase presente que los expresidentes constitucionales de la República, a tenor de la Constitución de 1979 (artículo 166), eran senadores vitalicios y recibían los emolumentos o remuneraciones iguales a los de los senadores regulares, por lo cual no necesitaban ninguna pensión del Estado.
Con la Constitución de 1993, que nos rige, el Poder Legislativo solo tenía cámara única; es decir era un parlamento unicameral y por ello no había Senado, con lo que dejaron de existir los senadores vitalicios que eran los expresidentes, los que también dejaron de tener retribución económica del Estado.
El otorgarse a los expresidentes de la República pensión de por vida, “equivalente al total de los ingresos de un congresista en actividad” como lo ordena la Ley 26519, nos parece justo, pues sin bien dejaron de ejercer función pública, por lo general no vuelven a sus empleos previos al ejercicio presidencial y deben vivir con decoro y tranquilidad económica, puesto que además constantemente se les inquiere sobre la situación del Perú, se les solicita antecedentes, se les pide consejo así como contar sus experiencias, dan conferencias en el país y en el extranjero sobre diversas materias y muchas otras actividades lícitas.
La Ley mencionada determina que la pensión presidencial “… queda en suspenso para el caso de expresidentes de la República respecto de los cuales el Congreso haya formulado acusación constitucional, salvo que la sentencia judicial los declare inocentes”. Nótese que no se invalida la pensión sino que solamente se suspende, lo que significa que sino hubiese culpabilidad del expresidente declarada judicialmente, debe restituirse la pensión que fuera suspendida.
El caso del expresidente Fujimori es muy singular, pues si bien hubo acusación constitucional, sentencia judicial condenatoria con pena privativa de libertad cumplida por varios años, también hubo posterior indulto, con el cual se le libera de la pena o sanción que faltaba cumplir.
Ni la actual Constitución ni la Ley 26519 tienen normativa respecto de expresidente condenados y luego indultados, en relación con la pensión a la que nos referimos, por lo cual es un tema que queda para la interpretación que la deberá hacer el Congreso, teniendo presente que el indulto es una gracia presidencial absolutamente discrecional, que es definitivo, tiene el carácter de cosa juzgada, esto es inamovible, y que al ser perdón la pena que falta cumplir ya no se cumplirá.
En este asunto concreto considero que más allá de la interpretación jurídica hay que actuar con generosidad al tratarse de una persona anciana y enferma, pero además recordando los aspectos positivos de su gestión como fueron recuperar la economía del Perú con la colaboración de Juan Carlos Hurtado Miller, la lucha victoriosa contra el terrorismo homicida, resolver definitivamente las diferencias limítrofes con Ecuador y la recuperación de la residencia del Embajador del Japón con la liberación de los rehenes secuestrados por el MRTA.
Lo que de todos modos debería hacerse es la modificación de la ley tantas veces mencionada a fin de aclarar que la pensión es el equivalente a la retribución congresal, pero sin otros conceptos, como son por ejemplo viáticos y pasajes para semana de representación. También determinar con claridad que solo es para expresidentes constitucionales de la República y que hayan cumplido a cabalidad su mandato presidencial de cinco años. No puede ser para los expresidentes de cortos períodos de ejercicio del cargo.
En todo caso y como alternativa se podría otorgar pensión de gracia normada por la Ley 27746 del año 2002, cuya iniciativa está restringida al Poder Ejecutivo y el Congreso podrá establecerla entre un mínimo de dos hasta ocho sueldos mínimos vitales.