DERECHOS DE TRABAJADORES DE LIMPIEZA PÚBLICA

Por: Edgard Norberto “Beto” Lajo Paredes

VICTOR, PRIMERO, SEGUNDO EN NEGRITA

El Tribunal Constitucional, en el Expediente 00006-2023-PI/TC, emitió sentencia, declarando infundada, la demanda de acción de inconstitucionalidad, planteada por más de cinco mil ciudadanos, contra la Ley N° 31254, Ley que prohíbe la tercerización y toda forma de intermediación laboral de los servicios de limpieza pública y afines que prestan los obreros municipales; la misma, establece prohibiciones e impone obligaciones a los gobiernos locales:

Primero.- Quedan prohibidos de contratar empresas para la provisión de servicios de: limpieza pública, recojo de residuos sólidos, conservación y mejora del ornato local y afines; incluye a los de áreas verdes o parques y jardines.

 Segundo.- Están obligados, a contratar, a obreros de limpieza pública, por el régimen laboral de la actividad privada, es decir, mediante el Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del Empleo, así lo dispone el artículo 37, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Tercero.- Considerar la declaración de interés nacional de: los servicios de limpieza pública y afines; la protección laboral de los obreros municipales de limpieza pública; garantizar la salud pública y el cuidado y preservación del medio ambiente.

Cuarto.- Priorizar las medidas de seguridad y salud en el trabajo y bioseguridad de los obreros municipales, a fin, de prevenir el alto índice de peligrosidad y siniestralidad en la prestación personal de sus servicios, obligándose a cumplir con los protocolos y normas de bioseguridad. Además, la Ley N° 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, en correcta aplicación del artículo 8 numeral 8.1 literal o), permite la incorporación del personal y nombramiento de trabajadores obreros de limpieza pública, en las municipalidades. Enfáticamente, destacamos lo siguiente: para limpieza pública, no se puede contratar trabajadores por el régimen laboral público (D. Leg. 276 y Ley N° 30057, SERVIR), tampoco por CAS (D. Leg. 1057), menos por locación de servicios (Código Civil y TUO Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado). Es indispensable precisar, el artículo 37.- Régimen Laboral de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), textualmente, dice: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”. Este precepto legal permite la coexistencia de dos regímenes laborales: el público, para funcionarios y empleados; y, el privado, para obreros.

Preguntamos ¿quiénes son empleados y quiénes son obreros? En la Casación N° 21134-2021 Lima, se encuentra la respuesta: “si prevalece la actividad intelectual estaremos ante un empleado y si, por el contrario, prevalece la actividad manual por sobre la intelectual, estaremos ante un obrero”; citado en el artículo “Suprema precisa diferencias entre empleados y obreros” de Paul Neil Herrera Guerra, diario El Peruano: 11/09/24, pág. 6. Conclusión, son obreros los de limpieza pública, áreas verdes o parques y jardines.

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