SI NO HAY DOSAJE NO HAY FALTA?
Por: Abg. José Luis Aspilcueta Rojas Mg. en Gestión Pública Árbitro Especializado en Contrataciones del Estado
El literal g) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 ha tipificado como una falta de carácter disciplinario, pasible de una sanción de suspensión temporal o destitución, la concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes.
Al respecto la Resolución Nº 000300-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala estima que la norma detallada no ha señalado el mecanismo para poder probar la concurrencia en estado de embriaguez del trabajador, por lo que tal estado se puede acreditar por cualquier medio de prueba que resulte idóneo para este efecto; añade además, que corresponde acreditar objetivamente la comisión de la falta imputada, en pleno resguardo del principio de presunción de inocencia.
Se deduce del texto detallado en primer lugar que se debe utilizar un medio idóneo para acreditar el estado de ebriedad del trabajador, por lo que nos estaríamos remitiendo a un dosaje etílico, entendido este como el examen para la determinación de la concentración de alcohol en la sangre, en otros fluidos biológicos o en cualquier órgano. En segundo lugar, se desprende que el estado etílico del trabajador no se puede presumir, sino muy por el contrario se debe acreditar en atención al principio constitucional de presunción de inocencia, concepto entendido como el que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Al respecto, conforme señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el “onus probandi” corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado.
Ahora bien, siendo que se debe utilizar un medio idóneo para acreditar objetivamente el estado de ebriedad del trabajador, es decir, con un dosaje etílico, como es que se podría practicar en un trabajador cuando éste no acepta que se le extraiga sangre o fluidos biológicos para determinar la concentración de alcohol en su cuerpo.
Al respecto, no remitimos al artículo 368 del Código Penal que considera punible la acción de desobedecer una orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones respecto de practicarse un análisis de sangre y otros fluidos. En este orden de ideas, para tipificar adecuadamente el delito, el funcionario público (Jefe de Recursos Humanos o en todo caso el que haga sus veces) que dispone que el trabajador se practique el dosaje etílico debe encontrarse en ejercicio de sus funciones y además éste debe contar con el instrumento que considere tal disposición como legal. Este instrumento que reviste de legalidad de la orden impartida de practicarse el dosaje, estimo que se debe encontrar en el RIT (Reglamento Interno de Trabajo) de cada institución pública que debería considerar que el Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces ante la evidencia de estado etílico de un trabajador puede requerirle que se practique el dosaje etílico para lo cual la Entidad brindará las facilidades y logística correspondiente y ante la renuencia es que se configuraría el delito correspondiente.