Supuestos que aligeran la carga tributaria en los contribuyentes
Por: Andrés Delgado Cáceres, asociado senior del Estudio Muñiz Arequipa.

La exoneración, inafectación, inmunidad y beneficios tributarios se presentan como figuras recogidas por la legislación vigente. A todas luces parecen que tienen el mismo efecto (no se pagaría impuestos), pero resulta necesario hacer ciertas distinciones sobre cada una de ellas para entenderlas y diferenciarlas al momento de querer acogernos a alguna de ellas.

Cuando hacemos referencia a estas figuras, estamos frente a supuestos de desgravación tributaria que son mecanismos o medios orientados a disminuir o eliminar la carga tributaria que un estado impone sobre los contribuyentes. Es decir, existen normas jurídicas que fijan los casos específicos cuando se pueden aplicar estas figuras, y que determinan que ante el cumplimiento de un hecho “x”, como consecuencia pueda aplicarse el consecuente beneficio de desgravación tributaria. Asimismo, debemos precisar que, en mérito a la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario que se refiere al principio de legalidad se establece que solo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede “b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios(…)”.

De manera complementaria, la Norma VII del citado Título Preliminar fija las reglas generales para la dación DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS entre los que destaca que su vigencia no podrá superar los 03 años, deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional, así como el texto de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, los indicadores, factores y/o aspectos que se emplearán para evaluar el impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.

En tal sentido, por un lado tenemos a la exoneración que determina que no se va a llegar a producir el nacimiento de la obligación tributaria. Esto se refleja cuando una norma “x” establece cuándo una situación estará gravada. Bastará que se de la citada situación para que nazca la obligación tributaria. Sin embargo, una norma “y” neutraliza lo dispuesto por la norma previa y evita el nacimiento de la obligación tributaria. En la normativa nacional, un ejemplo claro es que toda venta de bienes o servicios estará gravada con el Impuesto General a las Ventas. Sin embargo, el Apéndice I de la citada norma, dispone, entre otros, la exoneración de la venta en el país o importación de muchos productos tales como frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas, arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, frescos.

La inafectación es diferente en tanto en este caso, tal como señala Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León: “La ley establece el ámbito de aplicación del tributo. Aquí se encuentra el conjunto de hechos que son capaces de generar el nacimiento de la obligación tributaria. Cualquier  hecho  –económico  o  no-  que  se  encuentre  fuera del referido ámbito, califica como inafecto; en el sentido que no va a soportar la carga tributaria”. Esto quiere decir que no hay un nacimiento de la obligación tributaria si la norma recoge supuestos específicos y el hecho no está en ese listado. En este caso, estamos ante la inafectación  lógica, pero puede ser de carácter legal también por ejemplo, el Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Sin embargo, el Artículo N° 17 de la Ley de Tributación Municipal señala que están inafectos al pago del impuesto predial los predios de propiedad del gobierno central, gobiernos regionales y locales. A diferencia de la exoneración, este tiene carácter permanente y no temporal.

En tercer lugar, la inmunidad se aplica cuando se considere conveniente liberar de impuestos a determinados hechos económicos por razones de “Política de  Estado”;  como por ejemplo en Así ocurre con la llamada “inmunidad diplomática” establecida en el art. 34 del Tratado sobre Relaciones Diplomáticas – Convención de Viena, en cuya virtud el sueldo del Embajador  queda  liberado  del  Impuesto  a  la  Renta  del país donde ejerce representación.

Como cuarto elemento, los beneficios tributarios son aquellas ventajas que se otorgan a los contribuyentes, cuando ya existe una obligación tributaria pero que le permite reducir o eliminar la carga tributaria. Un ejemplo claro es el caso del impuesto a renta de quinta categoría. Como sabemos, se aplica una tasa progresiva acumulativa de 8%, 14%, 17%, 20% y 30% sobre los ingresos que se tenga en el año, según corresponda. Sin embargo, previo a la aplicación de estas tasas, existe el beneficio de la deducción de 7UIT, es decir que se pueden descontar S/ 34,650.00 de la renta bruta y así evitar que esos ingresos sean gravados.

En suma, si bien el Estado emite normas y ejecuta acciones en aras de mejorar la recaudación tributaria, estas figuras permiten mostrar también que existen en el ordenamiento jurídico oportunidades en las que se aligera la carga tributaria, probablemente con el fin de generar incentivos a cierta actividad económica o por políticas de estado, como es el caso de la inmunidad tributaria.


 

Deja un comentario