SUPREMACÍA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
William Oblitas Villalobos
Constitucionalista

Recientememte se viene estimulando contravenir más de cien años de evolución jurídica sobre las razones que dieron origen a la creación del Tribunal Constitucional; Kelsen impulsó esta institución para garantizar que las leyes y actos estatales se ciñieran a la Constitución (Norma Suprema), asegurando que el poder se ejerciera de forma democrática y bajo los límites impuestos por el constituyente.

La figura del Tribunal Constitucional nace con la finalidad de que se superen las deficiencias propiciadas por el modelo Estadounidense, en donde eran los jueces ordinarios los que tenían el control constitucional disperso, contradiciéndose entre ellos muchas veces, y sin una especialización concéntrica sobre la Constitución. Incluso propuso que el Tribunal Constitucional tenga competencias de oficio para examinar leyes (Kelsen).

En Perú, se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales en la Constitución de 1979, resalta en el Diario de Debates la afirmación de Valle Riestra “Realmente hablar de una injuria del Poder Judicial, es un exceso de susceptibilidad, porque países como España, como Francia, como Alemania y como Italia, tienen precisamente Tribunales Constitucionales y al mismo tiempo tienen grandes Cortes Supremas que no se sientes agraviadas ni menoscabadas (…) en el Perú, desde que nos constituímos en Estado independiente, jamás nuestras cartas políticas le confirieron al Poder Judicial, la facultad de constitucionalizar las leyes, incluso las primeras Cartas, la de 1823, la de 1828 y la de 1834, señalaron que cuando existía duda sobre la inteligencia de una ley, la Corte Suprema debía consultar al Parlamento sobre el alcance de la interpretación de esa ley”.  

El Alto Tribunal nació desde Keslen hasta Perú para un único deber, defender la Constitucón, sus valores y garantías. Puede hacer un control constitucional y de legalidad sobre vicios evidentes, como: el plazo razonable, abuso del derecho en subsanaciones, exceso de prisiones preventivas, politización de las causas, etc.; su renuncia sería abdicación. Y, claro que no puede tipificar delitos, pero sí puede resaltar desde cuándo esos tipos penales son aplicables ya que esa facultad es de rango constitucional (literales a) y d) inciso 24 del artículo 2 de la Constitución).

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