La subsidiariedad de la Corte Interamericana
Por: William Oblitas Villalobos Profesor de Derecho Constituciona
Emitida la Resolución Nro. 24 de julio del 2025, por la Corte IDH, respecto al caso “Barrios Altos y La Cantuta vs Perú”, nos obliga a repasar un principio del derecho internacional público, referido a la subsidiariedad. En la Convención Americana lo encontramos en su Preámbulo, en donde indica que la protección internacional es de naturaleza “convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. A su vez, dicha Convención, en el artículo 48, describe el procedimiento de subsidiariedad del sistema interamericano. Al igual que la Convención de Viena menciona sobre la independencia y la no injerencia en los asuntos internos de los Estados.
Entonces, la Corte IDH, como otras Cortes Internacionales, se sustenta en la subsidiariedad y la misma obliga a que la Corte conozca un proceso judicial una vez que se haya agotado la vía nacional (Poder Judicial, Tribunal Constitucional, entre otros). Pero últimamente tal organismo, obviando tal axioma, es que ha ido expidiendo algunas resoluciones que desfavorecen el debato natural que debe existir para llegar a dicha instancia, maximiza los parámetros de la ejecución de sus sentencias y crea un clima de inseguridad jurídica sobre la oportunidad de sus pronunciamientos.
Nadie puede negar que el caso de “Barrios Altos y La Cantuta” es un proceso simbólico y de implicancias incluso políticas para la región. Pero que la Corte IDH haya emitido una medida cautelar de no innovar previa a una medida provisional, y en ejecución de sentencia, es cuestionable, más si no existe amparo normativo en la Convención, en el Reglamento y el Estatuto para dicha creación.
Tema aparte es si lo resuelto en la sentencia del caso de “Barrios Altos y La Cantuta” (2001 y 2006), tiene una vinculación directa con las dos normas que pretende controlar (Ley Nro. 32107 y Ley Nro. 26479); lo cual resulta ambiguo e inejecutable, ya que estas normas describen sobre hechos que desbordan el cumplimiento de la causa mencionada; siendo que las normas están hechas para un universo de situaciones diferentes, las cuales quizá de forma individual pueden llegar a ser vistas por la Corte IDH en su oportunidad, pero no de forma masiva.
La Corte IDH está negando la posibilidad del control difuso por los organismos internos mediante la emisión de la resolución mencionada; esto es la posibilidad de que se agote el debate constitucional o convencional interno, y vía el recurso correspondiente se acuda con posterioridad a dicho organismo.
El “ojo por ojo y diente por diente” dejó de ser hace mucho un mecanismo de medición de la justicia; no se pueden violentar derechos de forma eterna para tratar de proteger otros. Es el justo medio lo que se le pide a la Corte, pero de forma más prioritaria, es el respeto a las normas convencionales, a la fidelidad de los compromisos y a la mesura, que es la virtud propia de las más exitosas Cortes.
