Los Actos de Confusión en la Competencia Desleal

Conforme a lo establecido en la Ley de Represión de la Competencia Desleal, los actos de confusión son aquellos que tienen como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos propios, de manera tal que se considere que estos poseen un origen empresarial distinto al que realmente les corresponde.

¿Los competidores tienen derecho a imitar?

-La Sala Especializada en Defensa de la Competencia del INDECOPI, ha señalado que el “derecho a imitar” es una de las manifestaciones de la libertad de iniciativa privada, consagrada en la Constitución Política del Perú, que además es uno de los principios que rigen el modelo de economía social de mercado. En tal sentido, los agentes se encuentran permitidos de reproducir en sus propios productos o servicios las presentaciones o creaciones ajenas, en la medida que no cause una afectación al interés económico general.

No obstante, la libre imitación de iniciativas tiene límites: (i) los derechos de propiedad intelectual; y, (ii) la buena fe comercial, lo cual significa que la imitación no debe configurar un acto de competencia desleal.

¿Qué son los actos de confusión directa e indirecta?

-El INDECOPI ha señalado que los actos de confusión pueden ser directos o indirectos, siendo que los actos de confusión directa, consisten en aquellos supuestos en los que el consumidor toma dos productos o servicios distintos asumiendo incorrectamente que son los mismos, y que los actos de confusión indirecta se producen cuando el consumidor, si bien observa que ambos productos o servicios no son idénticos, entiende que tienen un mismo origen empresarial, cuando en realidad pertenecen a dos concurrentes distintos.

¿Qué casos ha resuelto el INDECOPI sobre confusión?

-A manera de ejemplo, resulta pertinente mencionar un procedimiento iniciado de oficio, donde se advirtió que una empresa estaría comercializando los productos portabebés en el mercado identificándolos ante el público como si fueran de la marca Ergobaby, empleando elementos similares de las marcas originales. De esta manera, dado que se logró acreditar el incumpliendo del deber de diferenciación que se exige a todos los agentes que concurren en el mercado en calidad de proveedores de bienes o servicios, al contar con un producto cuya presentación tenía una serie de elementos similares como tipo de producto y signo distintivo empleado, de las marcas Baby Carrier e Imama, los cuales habrían sido importados de China, la Comisión consideró declarar fundada la imputación, debido a que dicha conducta inducía a error a los consumidores respecto del origen empresarial del producto ofrecido en el mercado y la segunda instancia confirmó el pronunciamiento de la Comisión, destacando que es necesario que los elementos que materialicen el presunto acto de confusión (tales como su presentación, colores empleados, denominaciones, entre otras características) evoquen en el recuerdo de los consumidores a un determinado producto o servicio (confusión directa) o a un determinado agente económico (confusión indirecta).

Por esta razón, considerando lo detallado, se advirtió que el producto comercializado por la imputada reproduce de manera idéntica la marca “Ergobaby”, por lo que un consumidor podría considerar que se encuentra ante un producto fabricado y/o comercializado por The Ergo Baby Carrier Inc. o que la imputada comparte de alguna forma el mismo origen empresarial, pese a que ello no es así.

¿Qué otros casos de confusión en materia educativa ha resuelto el INDECOPI?

-Un ejemplo útil resulta la denuncia presentada por la Universidad Autónoma de Ica en contra de una persona natural, debido a que este vendría desarrollando su actividad educativa reproduciendo el logotipo y la denominación de la denunciante, sin su autorización. En ese sentido, la Comisión concluyó que el imputado utilizó el mismo logotipo y denominación de la denunciante para prestar sus servicios, lo que generó que los consumidores hayan sido inducidos a error respecto del origen empresarial, toda vez que pudieron asumir que entre ambos servicios existió el mismo origen empresarial, generándoseles un riesgo de confusión.

Otro ejemplo que puede señalarse es el de dos (2) empresas que prestaban la actividad de consultoría de gestión, ya que una habría desarrollado dicha actividad comercial reproduciendo elementos característicos y similares utilizados por la denunciante, como la denominación “Cámara de Comercio Exterior” y el nombre del curso “Excel Empresarial”, junto con la denominación “Cámara de Comercio Exterior”, en su sitio web. Al respecto, la Sala confirmó lo resuelto por la Comisión al estimar que si bien la imputada utilizaba elementos similares a los de la denunciante en el desarrollo de su actividad comercial, se podía advertir que la denominación “Cámara de Comercio Exterior” contenía elementos comunes que son usados por otros agentes económicos en el mercado (“Cámara de Comercio”, “Comercio Exterior”); y que el nombre del curso “Excel Empresarial” venía siendo utilizada, de manera similar, en el mercado por distintas empresas.

¿Qué otros casos de confusión ha resuelto el INDECOPI?

-Es importante mencionar un caso en el que se observó que determinados catálogos habían sido enviados por una empresa a sus clientes, a través de su correo electrónico, los cuales presentaban características y descripciones similares a los catálogos que utilizaba la empresa denunciante en el mercado. Al respecto, de la revisión de los catálogos de ambas empresas, se determinó que los enviados por la empresa denunciada presentaban el mismo diseño y la misma distribución de elementos cromáticos, gráficos y denominativos que los catálogos de la empresa competidora, promocionando los mismos productos (planchas perforadas), lo que conllevaba al consumidor a considerar que los productos y servicios que se ofertaban en ambos catálogos pertenecían a la misma empresa.

¿En qué casos el INDECOPI ha resuelto que no hay actos de confusión?

-Podemos resaltar la postura de la Sala que confirmó el pronunciamiento de la Comisión en el que se señalaba que, si bien determinados elementos consignados en la presentación del producto “notas adhesivas” eran similares a los consignados en el producto “notas adhesivas” comercializado por la denunciante, no generaban confusión sobre su origen empresarial, ello, debido a que dichos elementos eran utilizados también por otros agentes económicos en el mercado, y/o no permitían distinguir por sí solos el producto de la denunciante, al encontrarse colocados en el empaque de manera conjunta con elementos estandarizados en este tipo de productos. Adicionalmente, se advirtió que el producto comercializado por la imputada consignaba en la parte superior de su empaque, el nombre comercial de dicha empresa, por lo que su origen empresarial podía ser identificado plenamente por el público consumidor.

El INDECOPI está siempre al servicio de la ciudadanía con integridad y transparencia.

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