Y LA DESCONEXIÓN DIGITAL …

Por: Abg. José Luis Aspilcueta RojasMg. en Gestión Pública Árbitro Especializado en Contrataciones del Estado

La gestión pública no escapa a los cambios aparejados a la modernidad referidos al impacto de la tecnología la misma que permite: El acceso inmediato a la información, la interconectividad, la adaptabilidad al modelo de producción de tecnología y la información en la nube.

En esta línea, la Ley Nro. 31572 regula el teletrabajo en las Instituciones Públicas y lo define como una modalidad especial de prestación de labores que se caracteriza por el desempeño de labores sin presencia física del trabajador o servidor civil en el centro de trabajo y que se realiza a través de la utilización de las plataformas y tecnologías digitales.

El artículo 6 de la norma citada precedentemente, en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento (Decreto Supremo N° 002- 2023-TR), disponen que el teletrabajador tiene derecho a la desconexión digital, que consiste en apagar o desconectar los equipos o medios digitales, de telecomunicaciones y análogos utilizados para la prestación de servicios, fuera de su jornada de trabajo, durante los periodos de descanso, licencias, vacaciones y períodos de suspensión de la relación laboral, salvo se trate de causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales que requieran la conexión del teletrabajador fuera del horario laboral.

El Informe Técnico Nro. 007-2024-SERVIR-GPGSC considera que si bien en el ámbito de la prestación de servicios de forma presencial no existe marco normativo que regule la “desconexión digital” del trabajador fuera del horario de labores, por analogía y en aplicación supletoria de los artículos 6 y 24 de la Ley Nro. 31572 y su Rgto. D.S. 002-2023-TR respectivamente, el servidor que cumple labores de manera presencial no está obligado a responder las comunicaciones, órdenes u otros requerimientos de trabajo que le fueran formulados fuera de la jornada laboral a través de equipos o medios digitales, de telecomunicaciones u análogos, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales que requieran su participación y atención personal, lo cual podrá ser calificado como sobretiempo sujeto a compensación con períodos equivalentes de descanso.

De lo detallado podemos deducir en primer lugar que en atención al Informe Técnico Nro. 007-2024-SERVIR-GPGSC es posible aplicar la “desconexión digital” (que fuera diseñada para el teletrabajo), a favor de los servidores que cumplen labores de manera presencial; en segundo lugar, que no se cuenta con marco legal que precise cuáles son las causales para adecuarnos a la excepción de causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales que requieran la participación y atención personal del servidor; por último que queda “en el aire” como se calcularía el sobretiempo sujeto a compensación, que podría ser lo que dure la llamada por celular, el tiempo que sea utilizado para leer el mensaje al dispositivo móvil o el tiempo que corresponda a realizar la acción encomendada.

Mirando la otra cara de la moneda, si a los servidores les asiste el derecho de la “desconexión digital” para no cometer la “osadía” de intentar perjudicar su merecido horario de descanso, de igual manera habría que ajustar las clavijas y determinar los parámetros para medir su producción diaria y que las ocho horas laborables sean totalmente efectivas, evitando la hora del cafecito y del infaltable chismecito.

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