DESMITIFICANDO LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Por Willian Oblitas Villalobos.

Los delitos de lesa humanidad han sido indebidamente utilizados por la política, como por algunos organismos jurisdiccionales; ello nos obliga a determinar los elementos base que deben tener los mismos, como su requisito contextual.

Los delitos de lesa humanidad tienen su nacimiento en el Derecho Internacional Penal en los juicios de Nuremberg, y su evolución se consigna hasta el Estatuto de Roma; en ese trayecto se han definido sus condiciones básicas para considerarlos como tal, el que provengan de un ataque generalizado, sistemático y contra la población civil. Los sucesos que dieron origen a estos delitos no pueden ser comparables en intensidad e impacto con lo que suceden de forma aislada en los países como el Perú; esas analogías antitécnicas son dirigidas por sesgos políticos que no contribuyen a reconocer la definición de este tipo internacional.

Los delitos de lesa humanidad están contenidos en el artículo 7 del Estatuto de Roma (asesinato, genocidio, etc.); pero, en su configuración se tienen que dar los elementos de: sistemático (referido a que sea metódicamente planeado o estructurado); generalizado (que su impacto sea hacia un universo de personas determinadas, identificadas por condiciones de raza, sexo, nacionalidad, etc.); contra una población civil (no cuentan las personas participan de forma activa en una guerra, solo tendría que darse contra civiles, o contra personal de guerra herido, rendido, o detenido).

Los delitos de lesa humanidad son dolosos, se exige el conocimiento de que el ataque sea generalizado, sistemático y contra una población civil; a su vez, en el Perú, si bien no existe una condena directa por dicho delito, pero un ejemplo que acopia los objetivos mencionados es el de los grupos terroristas, o de otras agrupaciones con organización paramilitar.    

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