Ministerio Público versus Junta Nacional de Justicia
Por Carlos Hakansson – El Montonero
Los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo y la acción de inconstitucionalidad tuvieron una primera etapa de desarrollo jurisprudencial de poco más de veinte años de duración. En la actualidad, luego de cinco gobiernos democráticos consecutivos, alentada por una crisis política que data desde julio de 2016, la necesidad de interponer demandas competenciales ha permitido al Tribunal Constitucional la tarea de realizar las debidas correcciones funcionales para el regular ejercicio de las competencias de los poderes públicos y los órganos constitucionales autónomos. En los últimos siete años el Colegiado ha fijado su posición respecto a los conflictos de competencia entre el ejecutivo y legislativo, así como entre el parlamento y la judicatura en distintos procesos. Hoy toca el turno al Ministerio Público y la Junta Nacional de Justicia (en adelante la Junta o la JNJ) para definir si la Junta tiene, o no, competencia para controlar a la Fiscal de Nación.
Sobre el particular, tengamos en cuenta que a la Junta le competen las funciones de seleccionar y nombrar a los jueces y fiscales (artículo 150 CP). No están comisionados para controlar a posteriori el ejercicio de sus funciones, salvo cuando estén sometidos a un proceso ratificatorio conforme con la Constitución y la ley (artículo 154 CP). Al respecto, nos preguntamos si la expedición de un comunicado oficial de la Junta, preocupada por el procedimiento de acusación constitucional iniciado contra la exfiscal de la nación, resulta parte de sus competencias, así como llevar a cabo una investigación a su titular actual cuestionando por ejemplo la obtención de su doctorado; precisamente, cuando la JNJ fue la encargada de evaluar sus méritos profesionales y una entrevista personal para decidir su nombramiento como Fiscal Suprema.
La posibilidad del Congreso para remover a los miembros de la Junta por causa grave, mediante un acuerdo aprobado por una mayoría calificada de ochenta y siete votos conformes (artículo 157 CP), se encuentra en discusión y no faltan las opiniones en contra y a favor. Quienes están en contra sostienen que la JNJ ejerce un control disciplinario que busca impedir un espacio de impunidad frente a presuntas infracciones de los jueces y fiscales. Los que están a favor manifiestan que la Junta se ocupa de seleccionar y nombrar a los jueces y fiscales (artículo 150 CP), pero la función de ratificación se aplica cada siete años a través de una evaluación parcial de desempeño cada tres años y medio, con apoyo de la Academia de la Magistratura (inciso 2, artículo 154 CP). Durante el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y la persecución del delito, la JNJ no tiene competencia para interferir en sus labores por tratarse de órganos independientes y autónomos.
En el fondo, la realidad de las cosas revela un nuevo episodio de disputa por espacios de poder. El mismo sector ideológico que impidió en dos ocasiones la renovación del Tribunal Constitucional, que dilataron con medidas cautelares el nombramiento del defensor del pueblo, que apoyaron la denegatoria fáctica de la confianza y la inconstitucional disolución del Congreso, etcétera, son quiénes ahora sostienen que la JNJ tiene competencias de control disciplinario durante el ejercicio de la funciones fiscales y judiciales.
Por otra parte, el argumento que sostiene la ausencia de regulación de un procedimiento parlamentario para destituir a los integrantes de la Junta conforme con la Constitución, viene precisamente de aquellos que auspiciaron la reforma constitucional del otrora Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) con el mismo artículo 157 CP. En efecto, pues, en vez de nombrar a los miembros accesitarios al CNM diseñaron una nueva institución (la JNJ) aprobada por referéndum aprovechando el capital político del entonces jefe de Estado. El Tribunal Constitucional tiene en sus manos la oportunidad para resolver un nuevo conflicto competencial fijando los límites entre ambas instituciones y a la luz del principio de corrección funcional.