Tratamiento tributario de las Asociaciones en Participación

Por: Andrés Delgado Cáceres, asociado senior del Estudio Muñiz Arequipa

La asociación en participación es un contrato asociativo, regulado en la Ley General de Sociedades, en la que dos empresas unen esfuerzos con la finalidad de ejecutar un proyecto de interés común de los intervinientes, por lo que este documento se suscribe para integrarse y regular su participación, sin que se cree una nueva persona jurídica que deba ser inscrita en los Registros Públicos. A lo largo del tiempo, el tratamiento tributario sobre estos contratos ha sido muy confuso y ha ido cambiando periódicamente. Finalmente, tras la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1541, publicado el 25 de marzo de 2022, se ha podido esclarecer el panorama e intentaremos explicar los principales cambios.

Los contratos de asociación en participación involucran por un lado al asociante, quien es aquel que lidera el proyecto y busca la colaboración de una contraparte para poder desarrollar con éxito el negocio, así como responde frente a los terceros ante cualquier problema. Como contraparte, participa el asociado quien realiza contribuciones al negocio sea con bienes y/o servicios, para luego participar también de sus ganancias. Ambas partes pactan y asumen las obligaciones según acuerden por escrito en el contrato que suscriban para tal fin. Por ejemplo, este contrato es muy común en el sector inmobiliario ya que se firma entre una empresa constructora (asociante) que se hace cargo de todo el negocio y cualquier propietario de un terreno que sea de interés de la empresa, quien participará del negocio como asociado aportando el terreno.

Ahora bien, el Decreto Legislativo N° 1541 ha modificado la Ley del Impuesto a la Renta a fin de definir un criterio uniforme con relación a varios aspectos que, en la práctica, no estaban claros sobre el tratamiento tributario en las asociaciones en participación. Esta norma busca reflejar también lo dispuesto por la Resolución de Observancia Obligatoria N° 02398-11-2021 del Tribunal Fiscal y que fue publicada con fecha 02 de abril de 2021.

Si revisamos el criterio que existía hasta el año 1998, se exigía en este tipo de contratos que las partes lleven la contabilidad de manera independiente. A partir del 01 de enero de 1999 se eliminó del texto de la Ley de Impuesto a la Renta toda referencia a estos contratos, determinando que sea únicamente el asociante quien asuma la obligación de tributar ya que era quien estaba a cargo de la gestión del negocio. Asimismo, se tenía como criterio que se podría deducir como gasto o costo la participación en las utilidades que se tenía que entregar al asociado. Por su parte, el asociado gravaba la participación recibida del asociante como renta de tercera categoría.

Sin embargo, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 637-2-2017, se fijó un nuevo criterio señalando que el asociado no debe gravar nuevamente con el Impuesto a la Renta la participación que reciba del asociante puesto que ya habría sido gravado al haber sido tributado por el asociante como renta de tercera categoría.

Ante esta confusión, el Decreto Legislativo N° 1541 ha fijado como criterio lo siguiente:

La participación del asociado en un contrato de asociación en participación se considerará como un dividendo.

Los dividendos o cualquier forma de distribución de utilidades serán considerados de fuente peruana siempre y cuando quien los pague se encuentre domiciliado en Perú.

Se gravará a las personas jurídicas no domiciliadas con una tasa de cinco (5%) a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades.

Asimismo, mediante la Quincuagésimo Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta, se detalla el tratamiento que deberán tener las asociaciones en participación.

Las contribuciones del asociado se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, por lo tanto deberán seguirse las disposiciones de la Ley para tal fin.

La participación del asociado no constituye costo o gasto deducible para fines del Impuesto a la Renta del asociante.

El asociante deberá realizar la respectiva retención del Impuesto a la Renta al asociado, cuando sean personas naturales domiciliadas en el país o personas no domiciliadas. La obligación de retener nace cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades se pongan a disposición en efectivo o especie.

Como último cambio, se exige que el asociante, en tanto titular o “líder” del negocio debe registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio que lleva adelante con el asociado. Esto permitirá que puedan llevar un orden más claro al momento de sustentar los gastos que realicen durante la vigencia del contrato.

En suma, todas estas modificaciones deberán tomarse en cuenta a efectos de evitar contingencias tributarias que pudieran ser materia de acciones inductivas o de acciones de fiscalización de SUNAT, sea para reparar algún gasto o para efectos de la revisión de la Declaración Jurada del año fiscal corriente.

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