QUÉ TAL RAZA…


La Ley General de Contratación Pública (vigente a partir del 22 de abril del 2025) considera en su artículo 68 la posibilidad de que cualquiera de las partes (sea el Estado o el contratista) puedan resolver el contrato por determinadas causales como la de caso fortuito o fuerza mayor, incumplimiento de obligaciones contractuales, hecho sobreviniente no imputable a las partes, incumplimiento de la cláusula anticorrupción, presentación de documentación falsa y por terminación anticipada.
Señala además que cuando la resolución del contrato se produce por causa imputable a alguna de las partes, corresponde resarcir los daños y perjuicios acreditados; sin embargo, añade que en el caso de corrupción de funcionarios o servidores no corresponde el pago de resarcimiento de daños y perjuicios al contratista, así este no lo haya propiciado.
Centrémonos en esta idea final de que ante una resolución contractual derivada de corrupción de funcionarios no corresponde el pago de resarcimiento de daños y perjuicios al contratista, así este no lo haya propiciado. Los delitos de corrupción de funcionarios se encuentran detallados en el artículo 193 del Código Penal y siguientes y abarcan los delitos de: Cohecho (recibir algo para hacer u omitir algo contrario a sus obligaciones), negociación incompatible (interesarse por cualquier contrato del Estado), tráfico de influencias (recibir o dar algo para interceder ante algún funcionario) y enriquecimiento ilícito (incrementar ilícitamente el patrimonio).
En el caso de una resolución contractual derivada de la comisión de los ilícitos penales por corrupción de funcionarios detallados precedentemente no corresponde pagar indemnización de daños y perjuicios, así el contratista no haya sido partícipe de los hechos materia de la comisión del delito, lo que estimo que colisiona con el principio de equidad de la norma de contratación pública que señala que todos los participantes en los procesos de contratación deben procurar el equilibrio y la proporcionalidad entre los derechos y las obligaciones asumidas por las partes.
Así, el hecho de no indemnizar al contratista cuyo contrato ha sido resuelto a causa de la comisión de delitos exclusivamente por parte de los funcionarios públicos, resulta pues un acto por demás desproporcionado y hasta abusivo por parte de la Ley de Contratación Pública en el entendido que no se puede limitar un derecho indemnizatorio al contratista por la comisión de hechos de un tercero; además, en el caso que fuese lo contrario, es decir, que la resolución contractual sea a causa del contratista la norma señala que correspondería la indemnización a favor del Estado sin considerar excepción alguna.
Resulta este pues un caso más de los tantos en que se evidencia que “lo ancho” siempre es para el Estado y lo angosto para el contratista, so pretexto del debido cumplimiento de los fines públicos; sin embargo, este cumplimiento de los fines públicos, no debe colisionar con los derechos de los contratistas por una sencilla razón, equidad y justicia… qué tal raza!!!!